¿Cómo es un procedimiento sancionador de Hacienda?

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Así es como se inicia un procedimiento tributario

¿Qué ocurre cuando un contribuyente comete claramente una infracción tributaria? Pues que la Administración tributaria le hace una propuesta de liquidación para que pague lo que deba y le inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador de la Administración Pública es una trámite por el que se castiga la comisión de infracciones administrativas y que está regulado normativamente. ¿Pero cómo es ese proceso? ¿Se puede frenar? ¿Puede el contribuyente salvarse, saldar su deuda o, por lo menos, reestructurarla?

Como abogados fiscalistas expertos en la defensa del contribuyente frente a Hacienda conocemos a la perfección el procedimiento sancionador de Hacienda. Hay muchos tipos de procedimientos (de comprobación, de verificación…) pero hoy vamos a centrarnos en el sancionador. Atento o atenta los próximos días porque seguiremos publicando artículos sobre los procedimientos con Hacienda.

Primero: Inicio del Procedimiento Sancionador

El procedimiento se inicia de Oficio por la Administración a través de un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o inspección. Se establece un plazo máximo de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador.

Se ha de tener en cuenta que la sanción está intimamente conectada a la liquidación, pero se olvida que el inicio del procedimiento tributario sancionador no equivale a la resolución sancionadora, sino a la simple instrucción de un procedimiento punitivo como consecuencia de la existencia de indicios de la comisión de infracciones tipificadas por la ley.

Fases del procedimiento sancionador de Hacienda

  • Inicio: el procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el Titulo III de la Ley General Tributaria, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente. Se inicia de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encuentren en poder del órgano competente todos los elementos que permiten formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue lo que estime conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas oportunos.
  • Tramitación: se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad. En la propuesta se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados. La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue lo que estime conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas oportunos.
  • Terminación: a) Resolución expresa. b) Caducidad.

Finalmente, si la resolución de estos recursos tampoco favorece, existería todavía la posibilidad de recurrir judicialmente. En este caso, el proceso suele ser largo y se necesitará la asistencia de un abogado.

Si, además, la Justicia no da la razón al contribuyente, ya no habrá escapatoria: hay que pagar la liquidación. Es aquí donde entran en juego las sanciones, tres meses después, como hemos dicho..

la LGT no permite la incoación de un expediente sancionador antes de que se haya producido la liquidación derivada de las actuaciones inspectoras, en cualquiera de sus modalidades.

Fases del procedimiento sancionador

Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador de Hacienda, de conformidad con los artículos 21 y 22 del Reglamento Sancionador, se iniciará de oficio mediante la notificación del acuerdo del órgano competente, que contendrá necesariamente las siguientes menciones:

  • Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable.
  • Conducta que motiva la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder.
  • Órgano competente para la resolución del procedimiento e identificación del instructor.
  • Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como del momento y plazos para su ejercicio.

Instrucción

En esta segunda fase se comprueban los hechos y se realizan las alegaciones, en las cuales ambas partes aportan información, documentos y todo lo que consideren necesario para probar que tienen razón.

Por su parte, el órgano instructor hará las actuaciones que considere oportunas para determinar si existe o no la posibilida de de sancionar al contribuyente.

El último paso de esta fase es que el órgano instructor hace una propuesta de resolución, donde se determinan los hechos y su infracción correspondiente. Se propondrá también aquí la sanción,

Resolución

El procedimiento administrativo sancionador concluye con la resolución, que en los casos en que no quepa contra esta recurso ordinario administrativo alguno, será ejecutiva, y podrá adoptarse en la misma aquellas disposiciones cautelares necesarias para garantizar su eficacia mientras no sea ejecutiva. Estas disposiciones pueden consistir en mantener las medidas provisionales adoptadas en su caso.

De la LPACAP se desprende que existen tres tipos de recursos administrativos, una vez que finaliza la vía administrativa:

  • Recurso de alzada. Se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto, contra aquellos actos y resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa (artículos 121 y 122 de la LPAC). La organización de las Entidades Locales hace que este recurso prácticamente no se interponga a nivel local.
  • Recurso potestativo de reposición, que es previo y alternativo al recurso contencioso, y puede admitirse contra los actos que ponen fin a la vía administrativa. Se interpone ante el mismo órgano que dictó esos actos. Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 de la LRBRL, se trata del recurso más extendido en el caso de la actividad administrativa local. Viene regulado en los artículos 123 y 124 de la LPAC.
  • Recurso extraordinario de revisión, que puede interponerse contra actos firmes en la vía administrativa, basado en algunas de las circunstancias excepcionales que señala la Ley. Se regula en los artículos 113, 125 y 126 de la LPAC.

La resolución ejecutiva se puede suspender de forma cautelar en caso de que el interesado haga saber a la Administración su intención de interponer un recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en la vía administrativa. Esta suspensión cautelar terminará en los siguientes casos:

  • Una vez transcurrido el plazo previsto legalmente sin que el interesado haya interpuesto el recurso contencioso administrativo.
  • Si tras haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo no se ha solicitado en este el trámite de la suspensión cautelar de la resolución impugnada, o el órgano judicial se ha pronunciado acerca de la suspensión cautelar solicitada (en los términos en ella previstos).

Alternativa: Procedimiento sancionador abreviado

Entre las principales novedades de la LPAC, encontramos la tramitación simplificada de cualquier tipo de procedimiento administrativo, según lo establecido en el artículo 96 de la misma.

De este modo, se ha pasado de ser solo posible la tramitación abreviada en materia de responsabilidad patrimonial y el ejercicio de la potestad sancionadora, a poderse aplicar esta tramitación abreviada a cualquier procedimiento administrativo, independientemente del ámbito sobre el que verse el mismo.

No obstante, hay que tener en cuenta que para poder aplicar el procedimiento administrativo simplificado, se deben cumplir unos ciertos requisitos.

En primer lugar, un procedimiento administrativo se podrá tramitar de forma simplificada cuando así se aconseje por razones de interés público o por la falta de complejidad del procedimiento, al amparo del artículo 96.1 de la LPAC.

Por otra parte, el procedimiento administrativo debería ser resuelto por la Administración en un plazo improrrogable de 30 días, en el caso de no ser así se entiende desestimado el recurso interpuesto, lo cual se considera a todos los efectos que la vía administrativa ha finalizado. Para lo cual únicamente podremos iniciar la vía jurisdiccional en un plazo máximo de dos meses.

Y además, el procedimiento administrativo simplificado tan solo puede contar con un conjunto de trámites limitado, que son los siguientes:

  • Inicio del procedimiento, que puede ser a instancia del interesado o de oficio.
  • Subsanación de la solicitud presentada, si procede.
  • Alegaciones realizadas al comenzar el procedimiento, por un plazo de cinco días.
  • Trámite de audiencia, tan solo en caso de que la posterior resolución sea desfavorable para el interesado.
  • Informe del servicio jurídico, en su caso.
  • Informe del Consejo General del Poder Judicial, si procediera.
  • Dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma correspondiente, si corresponde.

Es decir, en este tipo de procedimiento no se pueden realizar algunos trámites propios del procedimiento ordinario como la proposición o práctica de pruebas, ni informes que no resulten preceptivos.

En caso de que un procedimiento exigiese que se realizara un trámite que no esté previsto entre los que acabamos de citar, tendrá que ser tramitado de forma ordinaria, de acuerdo al apartado 7 del artículo 96 de la LPACAP.

Finalmente, cabe destacar que del artículo 96 LPACAP se desprenden las tres incidencias que dan por finalizada la tramitación simplificada, y la continuación ordinaria del procedimiento administrativo, que serían las siguientes:

  • La oposición de algunos de los interesados en los procedimientos comenzados de oficio (a excepción de los procedimientos sancionadores, en los que no es posible esta oposición).
  • Si el procedimiento exige algún trámite que no está previsto en el caso de la tramitación simplificada.
  • En caso de así determinarlo el órgano competente para su tramitación, antes de la resolución.

Otra alternativa: terminación del procedimiento sancionador

La ley 39/2015 en el artículo 85 hace referencia a la terminación del procedimiento sancionador de Hacienda, y viene a decir que el pago de la sanción puede finalizar el procedimiento, algo así como lo que ocurre con las multas de tráfico, que si se paga por adelantado se reduce la multa.

Esto queda plasmado en ley 39/2015:

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES E INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Tanto las infracciones como las sanciones administrativas – artículo 30 de la ley 40/2015-, prescriben en el plazo de tiempo que establezca la ley que crea la infracción y la sanción. Sin embargo, ocurre a veces que la ley no establece el plazo de prescripción.

En esos casos las infracciones y sanciones prescriben, respectivamente:

  • Muy graves: 3 / 2 años.
  • Graves: 2 / 2 años.
  • Leves: 6 meses / 1 año.

¿Qué hacer en caso de que te inicien un procedimiento sancionador de hacienda?

Lo que tendrías que haber hecho nada más recibir la paralela: ¡LLAMAR A UN ABOGADO!

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